TARJETAS REVOLVING - Parte 2

Publicado: 21 de mayo de 2021, 19:57
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TARJETAS REVOLVING - Parte 2

La cuestión en este post estriba en medianamente determinar en los contratos de tarjetas de crédito/revolving cual es la media de interés legal aplicable.

Por todos es conocida ya la sentencia de nuestro Tribunal Supremo 149/2020 de 4 de marzo que determinaba la existencia de usura en los contratos de tarjetas revolving y establecía en relación al tipo medio de interés aplicable lo siguiente: 

“Se utilizará el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de las tarjetas de crédito y revolving dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo) deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, finalidad de reclamación en caso de impago..) pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es de la TAE del interés remuneratorio”; 

 

La novedad viene dada por una nueva sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, si bien el Tribunal Supremo en su sentencia 265/2015 declaraba que en los prestamos personales a consumidores debía a considerarse abusivo todo interés superior en mas de dos puntos al interés remuneratorio , marcando así uno de los posibles parametros legales, también es verdad que en su sentencia de 4 de marzo establecía como usurario aquel que fuese notablemente superior al interés legal del dinero y desproporcionado en relación a las circunstancias del caso; pues bien la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección Novena de fecha 23 de abril de 2021 declaraba en un supuesto de hecho relativo a tarjetas revolving que el tipo de interés remuneratorio pactado del 10,15% TAE de un contrato de crédito al consumo de 2015 resultaba notablemente superior a la media fijada para las operaciones de crédito al consumo publicada por el Banco de España a la fecha del contrato que era de 6, 20 TAE y por lo tanto se declaraba usurario conforme lo dispuesto en la Ley de 23 de julio de 1908 y las consecuencias implícitas recogidas en el artículo de 3 de esta misma Ley denominada Azcatare, con imposición de costas a la entidad financiera.

 

Por: María Jesús – Socia RC

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